Introducción
DE ACUERDO CON ALDA FACIO, el derecho debe entenderse como un fenómeno amplio compuesto
por tres elementos: el componente formal normativo, el estructural y el político cultural.
Este alcance permite apreciar el androcentrismo subyacente a las normas jurídicas,
el cual es necesario identificar para avanzar hacia la igualdad que debe existir en
todo Estado democrático y de derechos. Tal exigencia apremia cuando las normas tienen
como destinatarias a personas colocadas en una situación de vulnerabilidad aguda,
como lo son, o pueden ser, las mujeres cuyo estatus migratorio es irregular en México
y que son sometidas a procedimientos de control migratorio obedientes primordialmente
a mandatos securitarios.
En ese sentido, siguiendo la línea trazada en trabajos previos, el presente artículo
se propone revisar desde la perspectiva feminista señalada, las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes en México, normativas del retorno asistido de las personas
extranjeras, con el propósito de conocer si dichas normas jurídicas consideran de
forma exclusiva las necesidades, motivaciones e identidades de los hombres migrantes
y con ello los afirma como actores únicos o al menos preponderantes de la migración,
obviando la numerosa y creciente presencia de las mujeres migrantes o si, por el contrario,
existen elementos que tengan en cuenta las circunstancias por las cuales y en las
cuales migran las mujeres en la región llevándolas a internarse a territorio nacional
de forma irregular. La hipótesis desde la cual se propone el estudio consiste en tomar
en cuenta lo siguiente: las disposiciones legales contenidas en la Ley de Migración
y en su Reglamento son androcéntricas y excluyen a las mujeres o las incluye solo
a través de los estereotipos sexistas predominantes.
En un primer término, se presenta el referente teórico al cual nos acogemos y se detalla
la metodología a utilizar, así como los argumentos que sustentan su pertinencia y
utilidad ante la creciente presencia de mujeres migrantes; más adelante se describe
la forma en cómo el derecho mexicano regula el retorno asistido, para enseguida aplicar
el análisis de género a las porciones normativas relativas. Por último, la argumentación
demostrará el velado androcentrismo y la discriminación indirecta padecida por más
de la mitad de las personas migrantes sujetas a estos procedimientos y resoluciones.
El estudio es deductivo al derivar de investigaciones, informes, datos estadísticos,
pronunciamientos oficiales y textos legales, una reflexión formal y original sobre
la exclusión de las mujeres de las regulaciones migratorias en comento, con énfasis
en la exclusión original de las mismas para acceder al “beneficio” del retorno asistido
que prevé la ley.
La técnica utilizada es documental, tomando en cuenta la variedad de fuentes disponibles,
pero sobre todo al constituir el interés central, la postura oficial que el Estado
mexicano tiene al respecto; no obstante, el trabajo se considera novedoso ante la
inexistencia de análisis similares y la perspectiva amplia de subsecuentes teorizaciones
y evaluaciones de la figura analizada.
El necesario análisis de género al derecho migratorio
En el Museo di Scultura Antica Giovanni Barraco, situado en la ciudad de Roma, se exhibe la escultura “Mujeres deportadas”, la cual
cuenta con aproximadamente 2,700 años de antigüedad, y proviene de Nínive, cuya descripción
en el portal electrónico oficial del museo refiere que:
La práctica de la deportación, utilizada constantemente y en gran escala por los soberanos
asirios, tenía la doble finalidad de repoblar los campos y las ciudades asirias, vacías
después del empleo de la población en los numerosos campos militares, y de sofocar
las identidades nacionales y culturales de las poblaciones conquistadas.1
Su referencia brinda un ejemplo oportuno para comprender la necesidad de incorporar
una valoración e interpretación feminista al fenómeno de la migración humana y sus
múltiples eventos, modalidades y manifestaciones. La lectura de la descripción elaborada
por la curaduría del museo da cuenta de la instrumentalización de las mujeres a través
de su maternidad; por un lado, como repobladoras, es decir, reproductoras y proveedoras
de soldados y, por el otro, como armas genocidas al destruir o alterar la genealogía
de quienes fueron conquistados.
Una revisión feminista de dicha escultura, que considere la perspectiva de las protagonistas,
seguramente la interpretaría como un sometimiento forzoso, colectivo y sistemático
desde el poder, a una grave violencia cristalizada bajo la forma de violación, trata,
embarazo forzado, entre otros, es decir, un crimen de lesa humanidad contra las mujeres.
Sin abundar más en el ejemplo, y consciente de la complejidad e inviabilidad metodológica
de interpretar el pasado a partir de referentes actuales, busco fijar la atención
sobre la aparente neutralidad o inocuidad con la cual se presenta el discurso científico.
Seguramente, a ojos de quienes lo leen sin mucha suspicacia, podría pasar como una
descripción objetiva de eventos del pasado y nada más, un mero registro de lo acontecido.
El derecho es leído en muchas circunstancias de esa forma debido a presentarse como
el resultado de un proceso racional manifestado a través de hipótesis generales e
impersonales, en apariencia objetivas y libres de sesgos. Sobre eso, las visiones
feministas, y por ende críticas del derecho (Olsen 1990; Smart 2000; Jaramillo 2000; MacKinnon 2014), afirman lo contrario: i) el derecho parte de una visión androcéntrica del mundo;
ii) obedece a ciertas agendas, y, iii) sus propósitos pueden fácilmente identificarse
con la teleología política en turno, la cual necesariamente va mediada por el patriarcado.
Alda Facio, reconocida abogada feminista costarricense, formuló una metodología analítica
en su libro Cuando el género suena, cambios trae, publicado en 1992, y ha sido útil en su “labor de democratizar el Derecho” (Facio 1999, 99). A pesar de contar con varias décadas, la propuesta no pierde vigencia como se verá
adelante, debido a la persistencia del cariz androcéntrico de la normatividad. A fin
de poder comprender a cabalidad la lógica de esta herramienta de análisis, es necesario
establecer la visión del derecho de su autora.
Facio considera al derecho no solo desde su dimensión normativa y reducida a mandatos
legales inamovibles y cargados de toda la autoridad estatal, es decir, estáticos e
insuperables; desafortunadamente, se lamenta la autora, esta concepción está muy extendida
y es, según ella, la más aceptada entre las mujeres, pues han sido históricamente
impedidas de participar en su creación, razón por la cual, consideran a las leyes
en general como algo “dado” y ajeno a ellas (Facio 1992).
Contrario a lo anterior, Facio piensa en el derecho como un fenómeno: el fenómeno
jurídico. Este fenómeno es dinámico, amplio, cambiante, contradictorio, complejo e
incluso caótico y constituido a partir de tres elementos dialécticamente relacionados:
-
El formal normativo, el cual, como su nombre lo indica, se refiere al conjunto de
normas jurídicas emitidas conforme a los procesos estatalmente formulados para su
creación, es decir, incluye todos los actos formal y materialmente legislativos.
-
El estructural, el cual alude a la interpretación de las normas realizadas por las
autoridades encargadas de seleccionarlas, invocarlas, interpretarlas y aplicarlas;
esto debe entenderse no solo como la actividad aislada llevada a cabo por cada persona
juzgadora o autoridad en general, en el caso concreto, sino a modo de una función
más compleja si se piensa también como el sentido o contenido del cual, a través de
todo acto de aplicación, se le dota al texto escrito originalmente por los órganos
legislativos (formal-normativo) y donde, finalmente, va creando disposiciones no escritas
pero, en el transcurso, convertidas en las verdaderamente aplicables, y, por último:
-
El componente político cultural proveedor, también, de un determinado contenido al
texto formal, pero a partir del conocimiento, valoración, creencias y expectativas
otorgadas por la gente en general (Facio 1992, 64). Es importante señalar que este componente no es ajeno a los congresos, pues cuando
nos referimos a la gente o población en general, sería un error pensarla como algo
externo o diferente a las autoridades, pues tanto legisladores como juzgadores y en
general cada persona investida con autoridad hacen parte de la población y, por lo
mismo, poseen prejuicios, creencias, adherencias, temores y ambiciones que influyen
en su labor, así sea de forma no consciente.
La propuesta de Facio es pertinente dado el carácter y existencia de las leyes para
ser precisamente aplicadas, interpretadas, valoradas, creídas, anheladas, rehuídas,
etc., pues de lo contrario estarían “muertas”. Por último, retomo la precisión realizada
por la autora al señalar como errónea la percepción de no poder ser erradicado el
machismo a través del derecho, pensando en deber combatirlo con otras herramientas
como la educación al tratarse de un elemento cultural. El error se ubica en no reconocer
como estructuras formales a la legislación, las instituciones o las autoridades, las
cuales, de forma sistemática, también generan y reproducen el machismo.
La metodología propuesta debe pensarse a partir de esta concepción, desarrollada en
seis pasos, identificados de la siguiente manera:
Paso 1. Tomar conciencia básicamente a partir de la experiencia personal y profesional
de la subordinación del género femenino al masculino.
Paso 2. Profundizar en la comprensión de lo que es sexismo y las formas en las cuales
se manifiesta, identificando y cuestionando los elementos de la doctrina jurídica,
de los principios y fundamentos legales y de las investigaciones fundantes de esos
principios y de esas doctrinas excluyentes, invisibilizantes o subordinadoras de las
mujeres. Es decir, identificar en el texto legal el androcentrismo, pudiéndose este
manifestar como una sobregeneralización, el doble parámetro, el familismo o la insensibilidad
al género, entre otros.
Paso 3. Identificar cuál es la mujer que la ley está contemplando como “el otro” del
paradigma de ser humano que es el hombre y analizar sus efectos en las mujeres de
distintos sectores, razas, orientaciones sexuales, discapacidades, edades, etcétera.
Paso 4. Buscar cuál es la concepción de “mujer”, es decir, el estereotipo que sirve
de sustento al texto, para encontrar soluciones prácticas a la exclusión, los problemas
y necesidades de las mujeres sin implicar la institucionalización de la desigualdad.
Paso 5. Analizar el texto tomando en cuenta los otros dos componentes. Es decir, si
como en este caso, se trata de un contexto legal, tomar en cuenta si está partiendo
de una realidad concreta de una mujer o un grupo de mujeres, preguntarse cuáles son
sus problemas, intereses y necesidades legales, y luego ver si estas se encuentran
reflejadas en los otros dos componentes.
Paso 6. Colectivizar el análisis, no solo para enriquecerlo a través de mujeres de
distintos sectores a la vez de llevar a cabo una educación legal popular, sino también
para continuar con el proceso tan necesario de concientización.
La necesidad de realizar análisis de este tipo a la normatividad migratoria en general
y en específico a aquella reguladora de las funciones estatales de control migratorio,
se fundamenta en la importancia que los efectos del control migratorio pueden generar
en la vida de las personas. Específicamente, en el caso de las mujeres frente a la
Ley de Migración, la relevancia deriva esencialmente de dos aspectos fundamentales:
1) el incremento de la presencia de mujeres migrantes en situación irregular en México,
y, 2) los contextos de vida en los lugares de origen obligando a las mujeres a emigrar,
siendo estos relevantes desde una perspectiva de género.
En efecto, para documentar el primer aspecto se consulta la Unidad de Política Migratoria
de la Secretaría de Gobernación, instancia donde se concentra el registro oficial
de eventos llevados a cabo por la autoridad migratoria. Se acude a esta fuente, pues
el análisis planteado se circunscribe al actuar documentado de la autoridad y, de
ese modo, se constata la aplicación de las disposiciones de la Ley de Migración.
El registro del número de mujeres migrantes presentes de forma irregular en el territorio
nacional se ha incrementado año tras año, salvo durante el 2020 por causa de la emergencia
sanitaria decretada por la pandemia de COVID-19; ahora bien, la Unidad de Política
Migratoria consigna los datos bajo el rubro “Eventos de personas en situación migratoria
irregular”, pero lo contabilizado es la presentación de personas extranjeras, entendiendo
por presentación “la medida dictada por el Instituto (Nacional de Migración) mediante
la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación
migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno”
(Art. 3, fr. XXIV de la Ley de Migración), es decir, la detención de personas de las
cuales ordena su reclusión, llamada en la ley alojamiento.
Tabla 1
Mujeres migrantes sujetas a detención.
|
Año
|
Número total de detenciones
|
Número de detenciones de mujeres
|
|
2018
|
131,445
|
31,679
|
|
2019
|
182,940
|
61,405
|
|
2020
|
82,379
|
17,719
|
|
2021
|
309,692
|
101,467
|
|
2022
|
444,439
|
136,080
|
Ahora bien, en cuanto a los factores que impelen a las mujeres emigrar, la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM) reconoce que “las normas consuetudinarias
basadas en las expectativas de género, etnia, raza y clase determinan las razones
y consecuencias de la movilidad humana. Se puede afirmar que, entre los elementos anteriormente mencionados, el género es
el factor con mayores repercusiones sobre las experiencias migratorias de las personas”
(OIM 2023); de ahí, la OIM recomienda incluir consideraciones de género en toda política dirigida
a la movilidad humana; de otro modo, se exacerban los riesgos y vulnerabilidades a
los cuales, de por sí, están ya expuestas las mujeres en la migración.
Violencia y mujeres migrantes
No solo las expectativas de género moldean las decisiones de las mujeres para emigrar,
también los contextos de violencia2 en donde puedan verse inmersas. De acuerdo con Willers (2016), las principales razones de las mujeres centroamericanas presentes en México, para
abandonar su lugar de origen o residencia, son: “a) la extorsión y amenaza de muerte
por parte de los grupos delincuenciales; b) la necesidad de mantener a los hijos por
ser madres solteras, y, c) la amenaza y violencia sufrida por parte de sus parejas
masculinas.”
Cerca de un tercio de las mujeres originarias del llamado Triángulo Norte de Centroamérica
experimentan cotidianamente un rango importante de violencia, desde la violencia doméstica,
la violación conyugal, el abuso sexual o el feminicidio. A pesar de la alta incidencia,
estos delitos no son siempre denunciados por causa del miedo a la estigmatización
así como a las prácticas discriminatorias de las autoridades (Cook 2018). En el mismo sentido, se estima que cerca del 60% de las mujeres solicitantes de
asilo provenientes de Honduras, Guatemala y El Salvador huyó de sus países por violencia
de género y donde no lograron obtener protección por parte de las autoridades (Martínez y Calderón 2022).
Este violento contexto en contra de las mujeres persiste, pues “la violencia de género
es uno de los factores principales que obliga a mujeres, niñas y personas LGBTIQ+
a abandonar sus hogares en Centroamérica” (ACNUR 2021); y, de acuerdo con el informe Contexto general de la violencia en Centroamérica, Cuba, Venezuela y Haití. Un acercamiento
para reconocer la violencia de género como causal de asilo en México (IMUMI 2021), “la violencia sexual y de género ha provocado un incremento en la migración de
mujeres de países como Cuba, El Salvador, Haití, Honduras, Guatemala y Venezuela,
quienes solicitan asilo en México”, lo cual explica, a pesar de no haber cambiado
significativamente en los últimos 60 años la proporción de mujeres migrantes internacionales,
de acuerdo con la OIM, el que actualmente las mujeres migren de forma independiente
para trabajar, recibir educación o como cabezas de familia (OIM 2023). Es decir, cada vez más las mujeres están migrando solas o con sus hijas e hijos,
pero sin la compañía de un hombre.
Del propio informe citado, se advierte sumándose a la violencia las “leyes que no
protegen a las mujeres de la violencia de género, la cultura patriarcal, la impunidad,
la condena hacia las mujeres” (IMUMI 2021).
En el mismo tenor, la Comisión Económica para América Latina (CEPAL 2023) ha registrado en la región un elevado número de feminicidios; en Honduras, por ejemplo,
la tasa de feminicidio por cada cien mil mujeres en 2021 fue de 4.6; en El Salvador
de 2.4, experimentando un notable descenso pues en 2018 fue de 6.8; mientras que en
México fue de 1.6 igual que Guatemala. En números absolutos, para los últimos años
Honduras ha registrado 234 feminicidios en 2021, 227 en 2020, 295 en 2019, y 218 en
2018. Esto es, las bases de datos y publicaciones estadísticas de la CEPAL proveen
información relevante sobre violencia feminicida contra la mujer; la elevada tasa
de este delito en los países de donde son originarias la mayoría de mujeres migrantes
concuerda con las aportaciones hechas por la literatura sobre la violencia como causa
de emigración de las mujeres.
En suma, la situación de violencia de género es una causa vigente de la migración
femenina, lo cual se agrava ante la incapacidad o inacción de las autoridades auspiciada
también por marcos legales insuficientes o incapaces de revertir la situación. Hasta
aquí, es posible conceder que la violencia contra las mujeres por razones de género
las obliga a salir de sus lugares de origen; lo anterior, aunado a la vigencia de
estereotipos y expectativas de género y a la fragilidad física3 por razón de sexo, las sitúa en una vulnerabilidad muy específica condicionando su
lugar de residencia y su permanencia en él.
La regulación jurídica del retorno asistido
El apartado anterior aborda la relevancia que adquiere la violencia perpetrada hacia
las mujeres migrantes en su propia residencia o lugar de origen; con base en ello,
tratándose de mujeres es importante cuestionar la naturaleza del beneficio que la
normatividad formalmente otorga a la figura del retorno asistido; en otras palabras,
lo cuestionado es considerar el retorno asistido como un beneficio en sí mismo pues
podría obviar la violenta realidad expuesta en el apartado anterior.
Como se adelantó, un análisis feminista de las normas podría generar planteamientos
novedosos sobre figuras como el retorno asistido, el cual, aparentemente, es benéfico,
sobre todo si se le compara con la deportación al no poseer formalmente la naturaleza
de una sanción, pero, en la práctica está lejos de representar un beneficio y, sí,
por el contrario, podría acarrear grandes perjuicios e incluso riesgos graves para
la supervivencia de las mujeres.
Para llevar a cabo el análisis de mérito, se refieren las disposiciones que norman
el retorno asistido en México, después se presentarán cifras con el propósito de permitirnos
comprobar la operatividad del mismo y, por último, se aplicará la metodología propuesta
para la comprobación de la hipótesis planteada.
En esencia, el retorno es un derecho humano previsto en el artículo 13.2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos al establecer que “toda persona tiene derecho a salir
de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”, el mismo se complementa
con lo dispuesto en el artículo 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el cual dice “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar
en su propio país.”
En el continente, los “Lineamientos para el Establecimiento de Mecanismos Multi y/o
Bilaterales entre los Países Miembros de la Conferencia Regional sobre Migración (CRM)
en Materia de Retorno de Migrantes Regionales por Vía Terrestre” (2004) establecen
las bases sobre las cuales deberán celebrarse los acuerdos y entendimientos entre
los Estados sobre el tema, tales como acuerdos de readmisión o memorándum de entendimiento.
Por su parte, en 2008, la OIM promueve el “Programa de Retorno Asistido Voluntario”
cuyo objetivo formal es proporcionar un mecanismo de apoyo para facilitar el retorno
de una forma digna, voluntaria y segura cuyos principales beneficiarios han sido personas
originarias de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Brasil (OIM 2023).
La propia OIM ha definido el retorno voluntario asistido como el “apoyo administrativo,
logístico y financiero, que incluye la asistencia para la reintegración, facilitando
a los migrantes que no pueden o no desean permanecer en el país de acogida o de tránsito
y deciden regresar a su país de origen” (2019), y hace énfasis en precisar que existirá
la voluntariedad solo si se reúnen dos condiciones: la libertad de elección y una
decisión informada. La libertad de elección la entiende como “la ausencia de presiones
físicas o psicológicas para acogerse al programa de retorno”, y la decisión informada
como aquella que se adopta después de haber contado con “información actualizada,
imparcial y fiable.”
A nivel nacional el capítulo VII de la Ley de Migración “Del retorno asistido y la
deportación de extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio nacional”,
reglamenta la facultad constitucional que conserva el presidente de la república de
expulsar a las personas extranjeras cuya permanencia juzgue inconveniente. Los mecanismos
que la Ley le otorga al Instituto Nacional de Migración -instancia a través de la
cual el titular del Ejecutivo Federal ejercita dicha facultad- son la deportación
y el retorno asistido y son medidas que se adoptan en contra de la persona extranjera
que inobservó las disposiciones contenidas en la Ley de Migración y su reglamento.
De lo expuesto, se desprende que para la Ley de Migración, si las personas extranjeras
no cumplen sus normas, entonces su permanencia en el territorio nacional se convierte
en inconveniente y se actualiza con ello la prerrogativa estatal de la expulsión.
Lo anterior es problemático porque, si bien es cierto, el Estado de derecho implicaría
la sujeción absoluta de todas las personas a las normas jurídicas, también lo es que
dicha sujeción no es un fin en sí misma y la pretensión de lo absoluto obedece a la
creencia de poseer la norma jurídica efectivamente el carácter de universal; por ello,
el hecho de no colmar una persona las estrechas hipótesis de la Ley de Migración no
basta para que por ello su presencia en el país se torne inconveniente, como se argumentará
más adelante.
Así, los artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124 y 125 de la Ley de Migración
regulan lo atinente al retorno asistido a cuyo contenido textual nos remitimos. A
este procedimiento se le otorga legalmente el carácter de “beneficio” por los siguientes
motivos:
-
Procede a solicitud de la persona extranjera mayor de dieciocho años que se encuentre
irregularmente en el territorio nacional a disposición del Instituto Nacional de Migración,
es decir, cuando fue detenida.
-
La solicitud del retorno asistido evita la presentación de la persona, o sea, su encarcelamiento.
-
Procede a condición de no existir restricción legal para abandonar el país, como sería
el caso de una orden de presentación o alguna investigación o proceso en curso involucrándola.
Por otro lado, antes de ser concedido por la autoridad el retorno asistido, la persona
tendrá los siguientes derechos:
-
Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse
con ella. En caso de desear el extranjero recibir la protección de su representación
consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con esta lo antes posible.
-
Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular,
así como del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los
recursos jurídicos disponibles.
-
Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en
territorio nacional o fuera de este, para tal efecto, se le facilitarán los medios
para comunicarse con estos lo antes posible.
-
Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para los casos
de no hablar o no entender el español;
-
Que el procedimiento sea sustanciado por la autoridad competente y el derecho a recibir
asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener
acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio.
-
Que el Instituto se cerciore de que el extranjero posee la nacionalidad o residencia
regular del país receptor.
-
Ser trasladado junto con sus efectos personales.
-
Que en el caso de ser rechazado el extranjero por el país de destino, sea devuelto
al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para definir el Instituto su situación
migratoria (artículo 119).
Los principios que rigen el retorno asistido, de acuerdo con la Ley de Migración,
son la preservación de la unidad familiar; la especial atención a personas en situación
de vulnerabilidad, y, el interés superior de la niñez.
En esencia, tratándose de retorno asistido, el Instituto Nacional de Migración proporcionará
los medios de transporte necesarios para trasladar a “los extranjeros” a su país de
origen o residencia, proveyéndoles del agua y la alimentación necesarias; durante
el traslado, “los extranjeros” serán acompañados por las autoridades migratorias mexicanas.
“Los extranjeros” trasladándose bajo el retorno asistido serán puestos a disposición
de la autoridad competente de su país de origen o país receptor al amparo de los acuerdos
interinstitucionales contraídos. El traslado solo podrá suspenderse por caso fortuito
o fuerza mayor.
Por su parte, el Reglamento a la Ley de Migración abunda en lo siguiente: “Si una
persona extranjera manifiesta su interés en sujetarse al retorno asistido, las autoridades
con base en los acuerdos internacionales adoptados con antelación deberán:
-
Dictar acuerdo de inicio derivado del oficio de puesta a disposición que haya sido
notificado a la autoridad migratoria.
-
Dejar constancia de la comparecencia que rinda la persona extranjera, de la cual se
desprenda la petición de ser devuelta a su país bajo el beneficio del retorno asistido;
además de ello, dicha comparecencia deberá contener, cuando menos, los datos generales
de la persona extranjera, consistentes en nombre completo, sexo, fecha de nacimiento,
lugar de nacimiento y nacionalidad, y estar debidamente firmada por el peticionario;
además, deberá entregarse copia de dicha constancia a la persona extranjera. Lo anterior,
salvo en aquellos casos en los cuales, por la condición de vulnerabilidad de la persona,
no pueda permanecer en una estación migratoria o estancia provisional.
-
Ordenar la presentación de la persona extranjera, en términos del artículo 121 de
la Ley, a fin de ser alojada en la estación migratoria, hasta en tanto se lleve a
cabo el retorno a su país de origen o residencia.
-
Emitir una resolución en la cual se ordene sujetar a la persona extranjera presentada
al beneficio del retorno asistido respectivo y su traslado al país de origen o de
residencia correspondiente.”
Una vez referidas las disposiciones legales y reglamentarias del retorno asistido,
la siguiente tabla muestra el número de personas adultas a las cuales se les ha aplicado
el retorno asistido desde México. Nueve de cada diez retornos en promedio, se realizaron
a Centro América; también se presenta el número de deportaciones ejecutadas para contraste.
De los datos consultados e incluidos en la tabla anterior, se advierte la prevalencia
en el uso del retorno asistido como mecanismo para hacer abandonar el territorio nacional
a las personas extranjeras, pues casi la totalidad de las personas expulsadas del
país lo han sido a través del retorno asistido; de ahí, en una primera lectura de
los datos, parecería que el beneficio del retorno asistido consiste en evitar la imposición
de una sanción a través de la deportación, convirtiéndolo en un beneficio instrumental
más bien para la autoridad, a la cual se le evita justificar y demostrar, efectivamente,
el incumplimiento en el cual incurren las personas migrantes.
Análisis de género de la regulación jurídica del retorno asistido
Ahora bien, como se ha estado argumentando, en las siguientes líneas se presentará
el análisis concreto realizado a las disposiciones contenidas sobre el retorno asistido
en la Ley de Migración a través de la cual se demostrará la pertinencia de la metodología
feminista de Alda Facio.4
Primer paso. Al inicio es necesario sospechar de la aparente neutralidad de las disposiciones
jurídicas en general. Este cuestionamiento se desprende del proceso inacabable de
cuestionar al hombre como parámetro de lo humano o como referente de la experiencia
humana y si bien es cierto resultar evidente que las mujeres han estado siempre presentes
a lo largo de la historia de la humanidad, este proceso posibilita advertir el porqué,
a pesar de ello, su presencia no es documentada o referenciada. Con esta problematización
en mente inicia el análisis, por ello se apunta a la neutralidad del lenguaje en el
cual están redactadas estas porciones de la Ley de Migración, es decir, no hacen diferenciación
o referencias específicas a hombres o a mujeres.
Segundo paso. Este punto trata de identificar el sexismo a través de sus manifestaciones: el androcentrismo,
la sobregeneralización, la insensibilidad al género, el doble parámetro, el deber
ser de cada sexo, el dicotomismo sexual y el familismo.
Respecto de las disposiciones a analizarse no se advierte explícitamente de su redacción
un doble parámetro, mandatos de ser de cada sexo o dicotomismo sexual; por el contrario,
en estas disposiciones el sexismo se revela a través del androcentrismo, la sobregeneralización
y la insensibilidad al género.
Efectivamente, y de acuerdo con Facio, el androcentrismo es la forma más generalizada
de sexismo al presentar la perspectiva masculina como central a la experiencia humana,
y para superarlo se requeriría plantear la Ley de Migración desde otra perspectiva
con miras a permitir visibilizar las experiencias de las mujeres como diferentes y
no como una derivación de las experiencias masculinas o a partir de su papel de madre,
como se verá más adelante.
Incorporar esta perspectiva no equivale únicamente a mencionar a las mujeres, ni a
“enumerar los terribles sufrimientos padecidos por” (Facio 1992: 79) ellas cuando son detenidas y sometidas a procedimientos administrativos migratorios
de los cuales puede resultar su retorno asistido, sino a ir más allá, requiriendo
para ello analizar las implicaciones y los efectos generados en cada sexo por tales
situaciones, y al identificarlos entonces las disposiciones tendrían que prever mecanismos
para tomarlos en cuenta.
En este caso, el androcentrismo se hace presente en la ley migratoria mexicana, misma
que junto a la guatemalteca son las únicas en la región sin reforzar el principio
de no discriminación con un principio que incorpore la igualdad de género; de hecho,
fue hasta 2021 cuando la Ley se modifica para incluir un décimo quinto párrafo al
artículo 2 en donde se estableció el “interés superior de la niña, niño o adolescente
y la perspectiva de género” como principios en los cuales debe sustentarse la política
migratoria mexicana; no obstante, no se agregó descripción alguna del mismo, ni se
acompañó con otras adiciones o reformas, dándole entonces a esta adición un carácter
superficial sin reforzar en realidad el principio de no discriminación.
La carencia de un principio donde explícitamente se incorpore la igualdad de género,
cuando se trata de decisiones que pueden resultar en la expulsión de mujeres migrantes,
resulta preocupante ante el contexto de violencia dentro del cual se expulsa a mujeres
transitando dentro del país. Por otro lado, la ley siempre alude a las personas destinatarias
de las normas de retorno asistido en masculino “los extranjeros”. Aunque quizá el
rasgo predominante del androcentrismo, se advierte a partir de considerar la naturaleza
securitaria de la Ley de Migración.
En términos concretos, se ha encontrado al género como una variable sin haber sido
ampliamente estudiada para poder diferenciar la viabilidad del retorno asistido, como
sí lo es el origen nacional, sobre todo teniendo en consideración cómo el retorno
opera a partir de acuerdos intergubernamentales (Fernández 2019; Rosas y Gil 2022).
Por último, es de destacar que la participación predominante de la Guardia Nacional
en la ejecución de los mecanismos de contención migratoria no deja de sorprender cuando
se observa a jóvenes mujeres sin más pertenencias que sus artículos personales y acompañadas
de sus hijos e hijas quienes, como se ha argumentado, intentan escapar de la violencia,
y donde a partir de esa participación predominante de las fuerzas armadas se agudiza
la vulnerabilidad de las mujeres migrantes.
El androcentrismo se enlaza con la insensibilidad al género presente en la ley, pues
no se contemplan mecanismos de devolución diferenciados para hombres y mujeres a excepción
de un par de disposiciones sobre el retorno asistido aludiendo únicamente a la mujer
embarazada como persona en situación de vulnerabilidad, equiparándola a una persona
con discapacidad, adulta mayor o víctima de delitos graves.
Adicionalmente, el retorno asistido también obvia la perspectiva de las mujeres. Se
trata de un mecanismo para hacerlas abandonar el territorio nacional hacia el extranjero,
en el cual no se observaron las disposiciones contenidas en la ley migratoria, concibiéndolo
como un “beneficio” al no tratarse de una sanción en estricto sentido, como sería
la deportación, aclarando también que el retorno asistido “no podrá realizarse más
que al país de origen o residencia del extranjero” (artículo 121, segundo párrafo).
De cualquier manera, retornar a las mujeres a su lugar de origen, cuando se ha documentado su huida del mismo en
gran medida por violencia en razón de su género, las condena a soportarla, lo cual
es especialmente relevante al considerar que para 2020 Honduras registró la tasa más
alta de feminicidios en la región a razón de 4.7 asesinatos de mujeres por cada 100,000
(CEPAL 2020) y, además, dicho país, según la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de
Gobernación, es de donde irregularmente ingresa y proviene la mayoría de personas
migrantes a México en los últimos años.
Tercer y cuarto pasos. De acuerdo con lo descrito anteriormente, se advierte que la mujer contemplada por
la ley es la mujer-madre, pues establece ciertas distinciones de trato a la mujer
embarazada o a la acompañante de sus hijos e hijas. En ese sentido, se entiende que
de acuerdo con la ley, la mujer madre cuenta con un motivo para migrar, el de ejercer
su maternidad o mejorar las condiciones de vida de sus hijos, el resto de las mujeres
carecen de justificación válida para convertirse en migrantes y, a pesar de reunir
condiciones para poderla situar en un estado meritorio de una protección especial,
no se considera acreedora a ella, porque, aunado a esto, su irregularidad migratoria
la convierte en un riesgo también para la seguridad nacional.
De igual forma, el artículo 120 de la ley textualmente dispone lo siguiente:
“en el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación
de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad
(que como ya se dijo incluye a las mujeres que cursan un embarazo) procurando que
los integrantes de la misma familia viajen juntos.”
Así, se manifiesta de nuevo la mujer-madre como modelo de la mujer migrante, a pesar
de la amplia presencia de mujeres migrantes sin ejercer la maternidad, quienes son
la mayoría (Cantalapiedra 2021).
De lo anterior se deduce que la concepción de mujer que sirve de sustento al texto
es la mujer reproductora. Con base en los puntos anteriores, se aprecia la persistencia
de estereotipos sexistas pues la ley retoma como motivos esenciales de las mujeres
para emigrar la unidad familiar.
Se destaca entonces, a pesar de identificar y privilegiar a las mujeres desde el estereotipo
de la maternidad, la omisión de la ley en cuanto a visibilizar la violencia sistemática
en la cual, en gran medida, se ven inmersas precisamente por ese rol; pues, efectivamente,
al desarrollar su faceta de madre y garante de la seguridad de sus hijos e hijas,
la violencia a nivel doméstico es especialmente grave y relevante.
Quinto paso. En este punto se indaga concretamente el origen y el propósito que se tuvo al crear
la ley, así como la forma en cómo se interpreta y aplica.
La Ley de Migración fue redactada en el Senado por una comisión integrada por ocho
senadores y dos senadoras, y de la lectura del proyecto original de la ley no se identifica
ninguna preocupación o atención por identificar y mucho menos por combatir la discriminación
contra la mujer migrante o siquiera por comprender sus problemas, intereses y necesidades,
así como por diferenciar a las personas migrantes que pudieran representar un riesgo
para la seguridad nacional de las que no.
Por el contrario, los principales fines de la ley fueron ordenar los flujos migratorios
e incentivar el ingreso de extranjeros que pudieran traer consigo inversión, generación
de empleos y fuentes de ingreso. En otras palabras, desde el dictamen del 24 de febrero
de 2011 emitido por las comisiones unidas de Población y Desarrollo, de Gobernación
y de Estudios Legislativos, los principales propósitos de la Ley fueron contener la
migración y promover la inversión económica (Gaceta del Senado 2011).
Desde los primeros debates, la discusión giró en torno a la detención migratoria y
al carácter persecutorio de las normas y las autoridades migratorias y solo se realizó
una mención a la presencia de mujeres migrantes, pero siempre desde la óptica laboralista
sin reflexionar sobre la especial vulnerabilidad en la cual se gesta y se desarrolla
la migración femenina. A continuación, se transcribe la tímida mención realizada sobre
las mujeres migrantes, la cual, dicho sea de paso, no tuvo ninguna repercusión en
el texto legal:
Igualmente, es necesario manifestar que otra notable característica sociodemográfica
del fenómeno migratorio de los últimos años, que por cierto la Iniciativa no destaca,
es la referida a la creciente e impresionante presencia de la mujer migrante, de la
cual se ha llegado a señalar que se ha convertido en el sector mayoritario en algunos
de los flujos más recientes que se dirigen a Estados Unidos, lo que guarda una estrecha
relación con las características de la demanda laboral que se presenta en el vecino
país, con la consolidación de redes sociales y con los procesos de reunificación familiar.
(Gaceta del Senado 2011)
Por su parte, el capítulo tercero del Reglamento de la Ley de Migración, “De la protección
a otros grupos en situación de vulnerabilidad”, establece las acciones que la Secretaría
de Gobernación debe instrumentar a favor de los migrantes enfrentando situaciones
de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las mujeres migrantes y, textualmente,
establece que dentro de los procedimientos migratorios “se incluyan cuestionarios
a fin de detectar que la atención proporcionada a las personas migrantes en situación
de vulnerabilidad atienda a sus necesidades y que la actuación de los funcionarios
involucrados en dichos procedimientos sea acorde con los principios establecidos en
el artículo 22 de la Ley”.
Esta disposición es importante por el potencial que reviste la posibilidad de poder
obtener elementos para permitir conocer si el contexto previo a la migración, en su
lugar de origen, genera efectivamente en el retorno asistido la calidad de ser un
beneficio; no obstante, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Migración, entre
los documentos a deber integrarse en el procedimiento de retorno asistido no se incluye
el cuestionario que supuestamente la autoridad debe proporcionar a las mujeres migrantes
al considerarlas como personas en situación de vulnerabilidad; es decir, no existe
disposición legal que obligue efectivamente a las autoridades a indagar sobre la situación
de vulnerabilidad en la cual se pudieran encontrar las personas migrantes quedándose
con una disposición reglamentaria consistente en “incluir medidas pertinentes”.
Ahora bien, los principios referidos en el artículo transcrito: la legalidad, la objetividad,
la eficiencia, el profesionalismo, la honradez y el respeto a los derechos humanos
debieran guiar el actuar del funcionariado migratorio. En este punto es interesante
recordar que en 2021 se presentó una iniciativa para reformar el artículo 25 de la
Ley de Migración con la finalidad de exigir a los servidores públicos de migración
cursar y aprobar programas sobre perspectiva de género para ingresar, desarrollarse
o permanecer en su puesto; no obstante, la adición propuesta no prosperó y, en consecuencia,
actualmente no es necesario que los oficiales migratorios se formen en perspectiva
de género o temas afines, de ahí la dificultad en ponderar por quienes resuelven sobre
el retorno asistido de las personas migrantes, al no contar con los elementos profesionales,
formativos ni psicológicos, lo benéfico que pudiera o no ser devolver a las mujeres
a sus lugares de origen.
Si esto lo relacionamos con la intención securitaria de la ley, así como con la gran
cantidad de eventos de retorno asistido ejecutados en comparación con los de deportación
(Tabla 2), parece razonable pensar el retorno asistido como un mecanismo con resultados útiles
a la autoridad para cumplir sus fines de contención, sin la necesidad de fundamentar
una resolución sancionatoria como la deportación.
Tabla 2
Personas deportadas y retornadas.
|
Año
|
Deportación
|
Retorno asistido
|
|
Hombres
|
Mujeres
|
Hombres
|
Mujeres
|
|
2019
|
2,334
|
520
|
69,988
|
30,193
|
|
2020
|
2,194
|
622
|
40,047
|
8,742
|
|
2021
|
1,853
|
445
|
83,759
|
21,170
|
|
2022
|
2,903
|
1,073
|
75,311
|
17,529
|
|
2023*
|
1,868
|
505
|
19,490
|
4,760
|
La deportación, al ser un acto de molestia emitido por la autoridad, debe reunir todas
las formalidades constitucionalmente exigidas dada su naturaleza restrictiva y sancionadora,
entre las cuales se encuentran haber sido emitido por autoridad competente, así como
estar debidamente fundada y motivada con apego a la legalidad.
A diferencia de lo anterior, el retorno asistido se presenta bajo la apariencia del
consentimiento; es más, el texto normativo establece la necesidad de deber ser expresamente
solicitado por las personas que se encuentren a disposición de la autoridad y en situación
migratoria irregular; lo cuestionable es qué tan voluntaria puede ser la solicitud
efectuada por las personas migrantes, cuando la alternativa -derivado de la irregularidad
migratoria- es permanecer en reclusión u obtener una sanción grave como la deportación,
la cual, finalmente, resulta también en la expulsión.
El carácter voluntario que pudiere tener la solicitud de las mujeres migrantes también
resulta controversial atendiendo a la actuación de los agentes migratorios, pudiendo
ser esta violenta o intimidante como se ha documentado en las diversas recomendaciones
hechas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra del INM (CNDH 2018).
Un efecto especialmente pernicioso que genera el llamado beneficio del retorno asistido
consiste también en insistir en su voluntariedad, pues el hecho de que las mujeres
sean retornadas bajo una supuesta solicitud voluntaria desdibuja los riesgos que les obligaron a
migrar así como los que enfrentó en el trayecto, o al menos le resta credibilidad
al dicho de las mujeres y potencialmente podría afectar -en su caso- su credibilidad
para futuras solicitudes de asilo. Lo anterior, revela la discriminación indirecta
que encierran la normatividad del retorno asistido, pues tratándose de mujeres esta
solicitud puede generar efectos desproporcionados dada la poca credibilidad sufrida
de por sí por las mujeres ante las instituciones públicas (SCJN 2017; Juliano 2017).
Para finalizar este apartado, el sexto paso se agota con haber cobrado conciencia de la forma en cómo las mujeres son incluidas
o no en la ley y por ende, de cómo las categorías jurídicas al presentarse bajo el
halo de neutralidad y generalidad constituyen una forma de androcentrismo como se
ha argumentado.
Conclusiones
A lo largo de esta reflexión se ha sostenido que el retorno asistido no constituye
por sí mismo un beneficio a favor de las personas migrantes en su totalidad; la visión
feminista del derecho y la sospecha que pesa sobre el mismo es susceptible de identificarse
y corroborarse a través de la metodología planteada.
El comprender al derecho como un fenómeno amplio, obliga a valorar no solo la redacción
de la norma dentro de la legislación sino cómo se ha presentado también a través de
su interpretación, aplicación y, en general, el contexto dentro del cual se actualizan
las hipótesis normativas, las cuales afectan a sus destinatarios.
La violencia sufrida por las mujeres en la región obligándolas a emigrar produce la
consideración de constituir más bien un perjuicio e incluso una grave amenaza a su
seguridad y supervivencia, junto con la de sus hijas e hijos, el devolverlas a esos
contextos. Adicionalmente, resulta interesante, a pesar del sesgo apuntado, que tanto
la Ley de Migración como su Reglamento conciben a las mujeres migrantes como un grupo
en situación de vulnerabilidad, pero casi exclusivamente cuando son madres, haciendo
patente la vigencia de los estereotipos sexistas, aquejando a las mujeres al condicionar
su existencia al ejercicio de la maternidad.
A pesar del tiempo en vigencia y de las transformaciones que el fenómeno presenta,
la Ley de Migración no ha sido capaz de adecuarse a la presencia de las mujeres migrantes,
sobre todo cuando se alude a los procedimientos de control migratorio y a la expulsión
de las personas extranjeras.
El hecho de disponer dentro de la normatividad de herramientas para permitir eficientar
la contención estatal de la migración, haciéndola pasar por un acto voluntario y libre
de las personas abona a complejizar la ya de por sí insostenible división entre la
migración forzada y la voluntaria, pues, como se argumentó, este cariz de voluntario
socava la posibilidad de por sí escasa de las personas para obtener protección internacional.
En suma, el retorno asistido será un beneficio si y solo si toma en consideración
la diferencia entre hombres y mujeres, las necesidades y los contextos en los cuales
las mujeres migrantes deciden iniciar su travesía, yendo estas desde la violencia
doméstica hasta la debilidad institucional imperante en las repúblicas de la región.